Resumen: Los empleados con jornada partida siempre han percibido cheques restaurante -8€-, aunque no existe acuerdo escrito. El 17-03-20, la empresa firma con los empleados un acuerdo individual de teletrabajo por COVID que recoge que el paso al teletrabajo no afecta a su estatus laboral manteniendo sus derechos y obligaciones, rigiendo los mismos compromisos que en el sistema presencial. Desde su implantación en 03-20 no entrega de los cheques restaurantes. Desde 2010 existía un sistema de teletrabajo y quienes teletrabajaban no percibían los tiques restaurantes, salvo si trabajaban en las oficinas y tenían jornada partida. La empresa se subrogó en unos empleados de EFICALIA SERVICIOS SA y el 3-12-20 les sustituyó el complemento por trabajar en jornada partida por el sistema de tickets de La Sala afirma que el hecho que el trabajo se realice desde casa no significa que se puedan suprimir derechos de los empleados sin seguir los cauces legales y los tickets comida que se venían entregando no pueden suprimirse mediante el cambio de horario o jornada, cuando resulta que el acuerdo de teletrabajo estipula que el mismo no afecta al estatus laboral y mantiene la totalidad de sus derechos y obligaciones, y entre ellos está el derecho a percibir el cheque restaurante durante los días que se tenía establecida jornada partida, como se venía efectuando y si existiera un sistema de teletrabajo pactado que debiera aplicarse, habrían sido innecesarios los acuerdos individuales.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que se inadmitió el recurso el recurso de responsabilidad patrimonial de la Administración al considerar que el recurso se interpuso fuera de plazo y ordena la retroacción de actuaciones para que la sentencia de instancia resuelva sobre el fondo. Habilitación de parte del mes de agosto y efectos sobre el cómputo del plazo para interponer recurso contencioso durante la pandemia. El preámbulo de la normativa que lo reguló argumentó que se habilitaba excepcionalmente y de forma parcial el mes de agosto, pretendiendo con ello dar continuidad a la actividad judicial durante este mes que, de ordinario y con carácter general, es inhábil en el ámbito de la Administración de Justicia. Atendiendo al tenor literal de las disposiciones citadas; la diferenciación que se efectúa en ellas entre actividades judiciales, de un lado, y plazos y términos previstos en las leyes procesales y otros argumentos que expone, la Sala concluye que la habilitación de esos días del mes de agosto de 2020 no afectan al plazo previsto para la interposición del recurso contencioso de forma que el mes de agosto no corre para el cómputo del plazo de dos meses.