Resumen: La cuestión que se plantea en los presentes recursos de casación es si el aumento de la bolsa de horas disponibles, consecuencia de las desprogramaciones derivadas de la falta de actividad por la Covid-19, vulneró el convenio colectivo aplicable (I Convenio Colectivo del Grupo de empresas Aena, publicado en el BOE de 20 de diciembre de 2011) y fue una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Reitera la doctrina que han establecido las SSTS 518/2021, 12 mayo 2021 (rec. 164/2020); 794/2021, 15 julio 2021 (rec. 74/2021); 1043/2021, 20 octubre 2021 (rec. 128/2021); y 1297/2021, 16 diciembre 2021 (rec. 197/2021); las modificaciones operadas por las empresas tienen su origen en mandato normativo derivados del estado de alarma producido por la Covid-19, sin que constituyan una modificación sustancial ni vulneración del convenio colectivo. Pleno.
Resumen: Solicitándose la nulidad de los objetivos fijados por la empresa y que se declare el derecho a que se apliquen a los trabajadores afectados los objetivos solicitados en demanda. La AN desestima la demanda puesto que la empresa no ha incumplido el deber de negociar, los objetivos fueron fijados por la empresa conforme a lo establecido en el Convenio colectivo y en el Acuerdo marco, fueron entregados a la RLT, y no se opusieron a los mismos en dicho momento, sin que exista obligación de la empresa de negociar, salvo en el supuesto en que la representación sindical objeten forma razonada alguno de los objetivos definidos por la Dirección, en el supuesto de que entendieran que este pudiera ir en contra de los intereses de los trabajadores, supuesto no concurrente en el caso presente, puesto que lo manifestado por la representación social fue una revisión integral del grado de cumplimiento de objetivos, lo que fue solicitado extemporáneamente. La pretensión relativa a que la Sala fije los porcentajes de consecución de objetivos, se desestima, porque, la empresa no ha incumplido el deber de negociar, en cualquier caso, la falta de negociación no pueda ser suplida por el órgano jurisdiccional
Resumen: En el caso concreto, no se había recibido declaración como investigada a persona alguna. Por ese motivo, el TS afirma que el auto de sobreseimiento libre no puede ser recurrido en casación, al no haberse dictado, frente a lo que exige el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resolución judicial de imputación. A tal efecto recuerda su doctrina que afirma que para que pueda admitirse la casación es requisito indispensable que haya recaído una resolución judicial fundada que suponga una imputación formal de la que puedan desprenderse unos hechos que se atribuyen al investigado y que se reputan sustentados por indicios suficientes (juicio de acusación). Sobre esos hechos que se consideran razonablemente imputados ha de proyectarse el juicio jurídico que concluye su falta de relevancia penal por alguna de las causas señaladas (sobreseimiento libre). Solo en ese marco es posible la fiscalización en casación a través del art. 849.1º LECrim (comprobar la corrección del juicio de subsunción -en este caso, más bien, del juicio de no subsunción-). El panorama descrito con esos trazos es el lógico heredero de la concepción originaria de nuestra centenaria Ley Procesal Penal modulada por las reformas legales, en adaptación que vino haciendo la jurisprudencia hasta su recepción legislativa en 2015.